Una buena para las Pymes. La sentencia que comentamos representa un alivio para las empresas, que desde inmemoriales debían abonar indemnizaciones cada vez más gravosas, a lo que se sumó la inclusión de beneficios sociales como remuneratorios.
Los expertos consultados entienden que la ley es clara en cuanto afirma que la naturaleza de dicho beneficios no es remunerativa pero el humor judicial imperante tiende a reconocerles ese carácter. Los jueces del caso se ajustan al criterio que dispone la LCT cuando declaran que no asiste razón a la empleada en su reclamo por las sumas que la empleadora abonaba a la firma OMINT en concepto de cobertura médica.
Y resuelven en este sentido porque entienden que la prestación médica no se concede en función del tiempo del trabajador, ni de su rendimiento.

No es una contraprestación del trabajo, sino una protección que se otorga en ocasión y en la
medida de ciertas necesidades emergentes del trabajador. Constituye un modo de asunción, por
parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus
empleados y, por lo tanto, no procede otorgar a dicho concepto carácter remuneratorio”.
“Incluso se ha evaluado en algún caso si ese beneficio no implicaba el resarcimiento de un gasto
que indefectiblemente debía realizar el empleado”

Lo que siempre se aconseja a las empresas es “dar cabal cumplimiento a lo normado en los arts.103 bis, 105 y 106 de la LCT, y contar en todos aquellos casos con la documentación y respaldo registral suficiente”. De allí la importancia de un asesoramiento preventivo.
Además, en los casos de otorgar algún otro beneficio (ej. celular, auto, tarjetas de crédito) resulta conveniente “establecer de antemano las limitaciones de su utilización, siempre dentro y para el ámbito laboral” a fin de evitar que pretendan sumarlo a los rubros indemnizatorios.
Con base en una nota periodística de Infobae.

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